miércoles, 13 de julio de 2011

TIERNO RECUSA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL

12/07/2011

DENUNCIA PARCIALIDAD Y PREJUZGAMIENTO-INTERPONE RECUSACIÒN-MANIFIESTA-RATIFICA ANTERIOR PRESENTACIÓN.-


Al Tribunal Electoral Provincial:

Juan Carlos Tierno, en carácter invocado en mi anterior presentación y manteniendo el domicilio constituido por el Frente Para la Comunidad Organizada, digo:

I.Que con motivo de su desenvolvimiento mediático en el cual se le adjudican opiniones en el sentido  de existe una laguna legal o que el Tribunal que preside tiene que crear una norma respecto a la situación de una agrupación política,  vengo a manifiesta parcialidad y prejuzgamiento y por ende interponer formal recusación contra Sr. Presidente del Tribunal Electoral Dr. Eduardo Fernandez Mendia, por las causales referidas.-

En efecto, conforme surge de la publicación de fecha sábado 9 de julio de 2011, página 2 de la empresa El Diario S.R.L., que a sus efectos se acompaña en original, el recusado ha expresado concretamente que: “….no hay normas que resuelvan. Con lo cual uno tiene que hacer una maniobra legal integrando el derecho para subsanar las lagunas…” y posteriormente se le adjudican declaraciones tales como “….tenemos que crear la norma nosotros…” facultad legislativa no delegada que atañe exclusivamente al Poder Legislativo.-

Estas opiniones están expresamente prohibidas conforme lo reconoce el propio hoy recusado, ya que según se le atañe por la empresa periodística ha dicho que: “….no podemos adelantar nada, lo tenemos prohibido por la ley orgánica…”  y pese a ello supuestamente refiere ya que hay un a vacio legal en contradicción a sus dichos.-  

Que se considera un adelanto de opinión y por ende prejuzgamiento y evidente  parcialidad del magistrado, ya que la pública situación de una agrupación política, debe resolverse conforme expresamente lo prevee tanto la letra del 9 bis de la Ley Provincial Nº 2155, como también el espíritu de la norma referida.

En efecto, en el caso particular de la agrupación política se ha oficializado únicamente una lista  y por ende, no debe realizarse acto eleccionario alguno, entonces el candidato ya tiene la condición de electo y en consecuencia dicha situación se encuentra prevista por el art. 9 bis de la Ley Provincial Nº 2155.-

“Art. 9 bis de la Ley provincial Nª 2155- En las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultáneas, los precandidatos sólo podrán serlo por un (1) partido político o alianza electoral y para un (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que cada partido o alianza presente para la elección general deberán ser aquellos que resultaron electos y proclamados en la respectiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazados por otros postulantes; salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del candidato al que lo sustituirán los que figuren en la lista de candidatos titulares según el orden establecido. Los que participaron como candidatos de la elección interna abierta, quedan inhibidos para presentarse como candidatos de ésa u otra fuerza política y/o alianza con personería jurídica reconocida para la elección general. (lo resaltado me pertenece)

ART. 61 Código Electoral Nacional: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas (48) ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas, y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. (lo resaltado me pertenece)

 Sin perjuicio de todo lo expuesto, es preciso señalar   que ni el Concejo Partidario, ni el Congreso partidario en el que se produjera la situación a resolver,  pueden elegir por su carta orgánica –aprobada por la Justicia Electoral- sus candidatos a cargos públicos electivos, de intentarse habría una explicita violación del sistema democrático interno porque solo pueden elegir a dichos candidatos sus afiliados e independientes

III. Que para el supuesto en que el resto de los magistrado que integran el Tribunal compartieran las opiniones del magistrado recusado y decidieran darlas a  conocer públicamente dejo desde ya interpuesta su recusación por iguales fundamentos uqe los ya vertidos.-

IV.-Además vengo a  manifestar que no es extraño a esta parte que la agrupación política que esta involucrada, tiene vinculación con personas de los Poderes Ejecutivos y Legislativos, pero ello no puede significar que pretendan un tratamiento y/o resolución con privilegio alguno, y al solo supuesto de invocar supuesto acuerdo entre ellos, con una definición distinta a lo previsto en la ley.-

V.-Que vengo a ratificar en todos y cada uno de sus términos la anterior presentación con cargo de fecha 07 de julio de 2011.-
 
SERA JUSTICIA


                                                     JUAN CARLOS TIERNO

                                                       (Matrícula T° II F° 169)